JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-286/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja con número de expedientes TEE/RQ/085"A"/98 y TEE/RQ/086"B"/98 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Huixtla, Chiapas, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de miembros de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el citado municipio, declaró la validez de la elección respectiva y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, de acuerdo con los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 6782 | SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS |
PRI | 6337 | SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PRD | 256 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
PT | 211 | DOSCIENTOS ONCE |
PVEM | 0 | CERO |
PDCH | 23 | VEINTITRÉS |
PFC | 0 | CERO |
VOTOS VALIDOS | 13609 | TRECE MIL SEISCIENTOS NUEVE |
VOTOS NULOS | 481 | CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | DIEZ |
VOTACION TOTAL | 14100 | CATORCE MIL CIEN |
II. Por escrito del doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Jorge Hugo Cruz Manuel, interpuso, ante el Consejo Municipal Electoral de Huixtla, Chiapas, recurso de queja en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del citado municipio, referidos en el Resultando anterior, y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Acción Nacional, impugnando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por actualizarse, a su juicio, las causales de nulidad previstas en el artículo 287, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, como se ilustra a continuación:
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER | |
578 BÁSICA |
| fracción II |
578 CONTIGUA "A" |
| fracción II |
578 CONTIGUA "B" | fracción I | fracción II |
579 BÁSICA |
| fracción II |
579 CONTIGUA |
| fracción II |
583 BÁSICA |
| fracción II |
587 BÁSICA |
| fracción II |
587 CONTIGUA "B" |
| fracción II |
591 BÁSICA |
| fracción II |
592 BÁSICA |
| fracción II |
593 BÁSICA |
| fracción II |
594 BÁSICA |
| fracción II |
594 Extraordinaria |
| fracción II |
596 BÁSICA |
| fracción II |
596 CONTIGUA |
| fracción II |
600 BÁSICA |
| fracción II |
Fracción I: Cuando se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente sin causa justificada o en condiciones diferentes a las establecidas por este Código;
Fracción II: Cuando se presente una violación substancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este Código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de manera tal que afecte la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;
Asimismo, mediante escrito del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido del Trabajo, a través de su representante Alejandro Roblero Velázquez, interpuso, ante el Consejo Municipal Electoral de Huixtla, Chiapas, recurso de queja en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del citado municipio, referidos en el Resultando anterior, y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Acción Nacional, mismo que se radicó con el número TEE/RQ/086-"B"/98, el cual mediante proveído de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se acumuló al TEE/RQ/085-"A"/98, y dado que el referido partido político actor no acudió instaurando juicio de revisión constitucional electoral, es innecesario detallar la materia de impugnación del referido recurso de queja.
III. El veinte de diciembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó la resolución definitiva en los recursos de queja con números de expediente TEE/RQ/085-"A"/98 y TEE/RQ/086-"B"/98, acumulados. En dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el Partido Revolucionario Institucional, se establece lo siguiente:
IV.- Por otra parte y en relación al expediente TEE/RQ/085-“A”/98 interpuesto por los CC. Jorge Hugo Cruz Manuel y Floridalma Hernández Maldonado, Representantes acreditados del Partido Revolucionario Institucional, es de señalarse que el Partido Político recurrente impugna las siguientes casillas: 578 Básica, 578 Contigua A, 578 Contigua B, 579 básica, 579 Contigua, 579 Especial, 583 Básica, 587 básica, 687 Contigua, 591 Básica, 592 Básica, 593 Básica, 594 básica, 687 Contigua, 591 básica, 592 Básica, 593 Básica, 594 Básica, 594 Extraordinaria, 596 Básica, 506 Contigua y 600 básica observándose que todas tienen escrito genérico de protesta, sin embargo también se aprecia que otras tienen escrito específico de protesta, pero sólo se expresan agravios en relación a hechos que acontecieron en las siguientes casillas: 578 Básica, 578 Contigua A, 578 Contigua B, 579 Contigua, 583 Básica, 587 básica, 587 Contigua B, 579 Contigua, 583 básica, 587 básica, 587 Contigua B, 591 Básica, 592 Básica, 594 básica, 594 Extraordinaria, 596 Básica, 596 Contigua y 600 básica. Precisando que sin expresión de agravios se encuentra la casilla 578 Básica y 579 Especial; razón por la cual ambas casillas al no ser legalmente impugnadas permite a este Tribunal no entrar al estudio de las mismas habida cuenta que de estas no se hacen mención en el Recurso de Queja y además de los hechos que se narran no se desprenden agravios para su estudio y análisis. Consecuentemente se procede analizar las casillas que a continuación se detallan en los términos siguientes:----------------------------------------------------------------
Casilla | Motivo por el que se impugna |
578 Básica | Jueves 3 de diciembre personas del Ayuntamiento instalaron un poste de luz eléctrica en la Colonia 2 de Octubre. El día de la jornada electoral: Presión ejercida sobre los funcionarios de casillas de 10:15 a 10:30 por María de Lourdes Gordillo Suárez y el Diputado Plurinominal Jorge Gómez Mérida. |
578 Contigua A | Los días Viernes y Sábado de las 7:40 a.m. a 5:00 p.m. los del Ayuntamiento Panista entregaron despensas en la Colonia. |
| El día de la jornada electoral: Presión ejercida sobre los funcionarios de casillas de 10:30 a 11:30 por María de Lourdes Gordillo Suárez y el Diputado Plurinominal Jorge Gómez Mérida. Así como también ofrecieron a los votantes ayuda para meter la Luz y Regularizar la Tierra. |
578 Contigua B | De 2:15 a 2:35 p.m. un grupo de 12 personas del PAN, le preguntaron a los funcionarios de casillas si iban ganando y les dieron comida. |
En estas | Casillas, cambiaron su ubicación y no pusieron letrero. |
579 Básica | De 10:15 a 11:05 a.m. Gonzalo Méndez Guillen, funcionario del Ayuntamiento, estuvo ejerciendo presión sobre los electores, como el señor Carlos Ruiz Pérez, a quien le dijo traidor porque votó por el PRI. |
579 Contigua | De 10:37 a 11:40 a.m. el C. Gonzalo Méndez Guillen hacía proselitismo. |
583 Básica | A las 17:37 un taxi con placas 3042BHA, CHIS MEX, portaba un oficio firmado por los CC. Carlos Bonifaz L. Y Héctor Cruz A. Presidente y Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral, y en la puertezuela izquierda traía pegado logotipo del PAN. |
587 Básica | De 9:15 a 10:05 a.m. el candidato del PAN C.P. Carlos Martínez Martínez invitaba a los votantes a hacerlo a su favor. |
587 Contigua B | 10:25 a.m. Beatriz Oseguera Orantes se concretó a efectuar diversas formas de proselitismo y que incrementó el acarreo de gente de las 3:15 a las 4_48 p.m. con automóviles y camionetas del PAN. |
591 Básica | El 5 de diciembre de las 7:30 p.m. a las 5:00 a.m. del día 6, la esposa del candidato del PAN Andrea Becerra de Martínez regaló cobertores, en la casa del C. Eusebio López Roblero, por lo que el Representante del PRI protestó ante el Consejo. Así como también les ofrecían 100 pesos para que votaran por el PAN porque es una comunidad muy pobre. |
592 Básica | 3 al 5 de diciembre Javier Apolinar Roblero Díaz chofer y Hugo Lino Bravo Mazariegos, candidato a Regidor repartieron cobertores condicionando el voto. |
593 Básica | De 7:00 de la mañana a 3:15 p.m. Cuauhtémoc Velázquez Recinos y Ricardo González ofrecieron cobertores colchas y 100 pesos para que votaran por el PAN, el Representante del PRI protestó ante la casilla. |
594 Básica | Del 5 de diciembre 4:45 p.m. a 11:30 p.m. Armando Arrevillaga Avila repartió lámina de Zinc a quienes votaran al día siguiente por el PAN. Levantó relación de personas para que recogieran despensas en el DIF. Domingo 9:00 a.m. Rafael Roblero y miembros del PAN atravesaron dos camionetas en la entrada del Ejido Aquiles Serdán, y sólo dejaban pasar a los panistas que se encontraban a 70 metros de la casilla para que vieran el Ayuntamiento Panista los ayuda; y partidarios del PAN promocionaron el voto. |
594 Extraordinaria | Desde las 5:00 de la mañana a 7:50 p.m. del día 6 de diciembre el C. Germán Mazariegos Roblero Representante del PAN otorgó 100 pesos por voto a quien lo hiciera por el PAN, asimismo también entregó víveres y despensas del DIF. A las 8:00 a.m. Germán Mazariegos se incorporó a la casilla como Representante Propietario del PAN. |
596 Básica | El día 5 de diciembre, miembros del PAN entregaron despensas del DIF y cobertores, de 8:30 a 11:30 p.m. y el día 6 de 5:30 a 7:00 a.m. y compraron voto a 100 pesos, de las 10:30 a.m. a las 1:30 p.m. en forma descarada. |
596 Contigua | El día 5 de diciembre, miembros del PAN entregaron despensas del DIF y cobertores, de 8:30 a 11:30 p.m. y el día 6 de 5:30 a 7:00 a.m. y compraron voto a 100 pesos, de las 10:30 a.m. a las 1:30 en forma descarada. |
600 Básica | Repartieron despensas el día 4 de diciembre de las 8:30 a las12:00 de la noche, y el día 5 de diciembre de 8:30 a 12:30 p.m. visitaron varios hogares la C. Ruth Trujillo Camacho, repartieron despensas y dinero para que votaran por el PAN. |
V.- De los anteriores motivos de inconformidad hechos valer en todas y cada una de las casillas impugnadas, se advierte que existen situaciones, hechos o irregularidades que se suscitaron antes del día de la jornada electoral, es decir antes del 6 seis de diciembre del año en curso, y otros en el mismo día que se celebró la elección; por lo que una vez diferenciadas estas dos etapas cabe señalar en primer término que por lo que hace a aquellas situaciones que el partido recurrente arguye que le deparan agravio y que se dieron antes de la jornada electoral se estiman que resulta ser inoficioso por ineficaz entrar al estudio de tales irregularidades, tomando en consideración que la Ley Electoral es clara al señalar que antes de la jornada electoral las irregularidades se combaten o se recurren a través del Recurso de Revisión, y las irregularidades o hechos que se den durante la jornada electoral se recurren a través del Recurso de Queja. En tal virtud y acorde a la premisa descrita cabe acotar que todas aquellas situaciones que se dieron antes del 6 seis de diciembre del año en curso se dejan de analizar por no ser recurridas a través del medio legal correspondiente y ante la Autoridad Competente que lo es el Consejo Municipal Electoral de Huixtla, vía Recurso de Revocación, y que en la especie (sic) hecho valer. También es de considerar que las documentales privadas que aporta a este proceso como lo son recortes de periódicos, declaraciones de comisariados ejidales y sendos ocurso que presentó ante el Consejo Municipal, resultan insuficientes para avalar su dicho, atento a la naturaleza de los hechos denunciados, aunado a que de considerarlo pertinente debieron concurrir a denunciar ante el Fiscal Relevante para Delitos Electorales.-----------------------------------------------------------------------
VI.- Por lo que hace a los hechos materia de esta impugnación acontecidos el día de la jornada electoral, resulta pertinente recordar que el Recurso de Queja de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 en relación con los artículos 287 y 288 del Código Electoral, que contienen las causales por las cuales puede darse la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y que pudiesen dar como resultado la nulidad de la elección, y cuyo texto dice lo siguiente: “ARTICULO 279.- EL RECURSO DE QUEJA “ES PROCEDENTE CONTRA LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL O “MUNICIPAL, PARA HACER VALER LAS CAUSAS DE “NULIDAD PREVISTAS EN ESTE CODIGO..---------------------------------------
“LA QUEJA TIENE POR OBJETO OBTENER LA “DECLARACION DE NULIDAD DE LA ELECCION DE UN “DISTRITO O DE LA VOTACION EMITIDA EN UNA O “VARIAS CASILLAS. EL RECURSO DE QUEJA SE “INTERPONDRA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL O “MUNICIPAL ELECTORAL RESPECTIVO, DENTRO DE LOS “CINCO DIAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE “CONCLUYA EL COMPUTO RESPECTIVO..---------------------- “SOBRE ESTE RECURSO CONOCERAN LAS SALAS DEL “TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO; PARA TAL EFECTO “LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES “ELECTORALES REMITIRAN, EN EL TERMINO DE DOS “DIAS, AL TRIBUNAL ELECTORAL, LOS RECURSOS DE “QUEJA QUE ANTE ELLOS SE HUBIESEN INTERPUESTO, “ASI COMO LA DOCUMENTACION RELATIVA AL “COMPUTO Y LAS PRUEBAS QUE HUBIESEN PRESENTADO “LAS PARTES, OBSERVANDOSE PARA ELLO LO DISPUESTO “EN EL ARTICULO 284 DE ESTE CODIGO.--------------------- “EL RECURSO DE QUEJA PROCEDERA TAMBIEN PARA “IMPUGNAR LAS DETERMINACIONES SOBRE EL “OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA Y “VALIDEZ RESPECTIVAS; ASI COMO EL RECUENTO Y “ASIGNACION DE REGIDORES Y DIPUTADOS DE “REPRESENTACION PROPORCIONAL POR ERROR “ARITMETICO O INCORRECTA APLICACIÓN DE LA “FORMULA. SE INTERPONDRA ANTE EL CONSEJO “ESTATAL ELECTORAL DENTRO DE LOS TRES DIAS A “PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CONCLUYA EL “RECUENTO Y ASIGNACION RESPECTIVO PARA SU “SUBSTANCIACION EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL “DEBERA OBSERVAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO “284 DE ESTE CODIGO.--------------------------------------------------
“ARTICULO 287.- LA VOTACION RECIBIDA EN UNA “CASILLA SERA NULA:--------------------------------------------------
“I.- CUANDO SE HAYA INSTALADO EN LUGAR DISTINTO “AL SEÑALADO POR EL CONSEJO ELECTORAL “CORRESPONDIENTE SIN CAUSA JUSTIFICADA O EN “CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR “ESTE CODIGO:-------------------------------------------------------------
“II.- CUANDO SE PRESENTE UNA VIOLACION “SUBSTANCIAL EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE EL “ARTICULO 288 FRACCION III DE ESTE CODIGO, O “CUANDO SE EJERZA VIOLENCIA FISICA, EXISTA “COHECHO, SOBORNO O PRESION DE ALGUNA “AUTORIDAD O PARTICULAR SOBRE CIUDADANOS “ENCARGADOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, O “SOBRE LOS ELECTORES DE TAL MANERA QUE AFECTEN “LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y TENGAN “RELEVANCIA EN LOS RESULTADOS EN LA VOTACION DE “LA CASILLA;----------------------------------------------------------------
“III.- POR HABER MEDIADO ERROR GRAVE O DOLO “MANIFIESTO EN EL COMPUTO DE VOTOS QUE ALTERE “SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACION; “Y---------------------------------------------------------------------------------
“IV.- CUANDO SIN CAUSA JUSTIFICADA EL PAQUETE “ELECTORAL SEA ENTREGADO AL CONSEJO RESPECTIVO “FUERA DE LOS PLAZOS QUE ESTE CODIGO SEÑALE.---“ARTICULO 288.- UNA ELECCION SERA NULA:--------------“I.- CUANDO LOS MOTIVOS DE NULIDAD A QUE SE “REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE DECLAREN “EXISTENTES EN CUANDO MENOS EL 20% DE LAS “CASILLAS ELECTORALES DEL MUNICIPIO, DISTRITO O “ESTADO, SEGÚN CORRESPONDA Y SEAN “DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA “VOTACION;------------------------------------------------------------------- “II.- CUANDO EXISTA VIOLENCIA GENERALIZADA EN EL “MUNICIPIO O DISTRITO DONDE SE EFECTUE LA “ELECCION;--------------------------------------------------------------------“III.- CUANDO SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES “SUSTANCIALES EN LA PREPARACION Y DESARROLLO DE “LA ELECCION Y SE DEMUESTRE QUE LAS MISMAS SON “DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA “ELECCION;--------------------------------------------------------------------“SE ENTIENDEN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES:----“A).- LA REALIZACION DE LOS ESCRUTINIOS Y “COMPUTOS EN LOCALES DIFERENTES A LOS SEÑALADOS “CONFORME A ESTE CODIGO POR AUTORIDADES “ELECTORALES COMPETENTES O EN LUGARES QUE NO “REUNAN LAS CONDICIONES QUE EL PROPIO CODIGO “EXIGE;--------------------------------------------------------------------------“B).- LA RECEPCION DE LA VOTACION EN FECHA “DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE “LA ELECCION;-------------------------------------------------------------“C).- LA RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U “ORGANISMOS DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR ESTE “CODIGO; Y-------------------------------------------------------------------“D).- PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN “CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO “APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.—“IV.- CUANDO EN UN 20% DE LAS CASILLAS “ELECTORALES EN EL MUNICIPIO O DISTRITO DONDE SE “EFECTUE LA ELECCION:----------------------------------------------“A).- SE HUBIERE IMPEDIDO EL ACCESO A “REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS A LAS “CASILLAS O QUE SE LES HUBIERE EXPULSADO DE ELLAS “SIN CAUSA JUSTIFICADA; Y---------------------------------------“B).- NO SE HUBIESEN INSTALADO LAS CASILLAS Y “CONSECUENTEMENTE NO HUBIERE SIDO RECIBIDA LA “VOTACION.-------------------------------------------------------------------“V.- TRATÁNDOSE DE LA ELECCION DE DIPUTADOS; “CUANDO LOS DOS INTEGRANTES DE LA FORMULA DE “CANDIDATOS QUE HUBIEREN OBTENIDO CONSTANCIA “DE MAYORIA SEAN INELEGIBLES.”------------------------------- - - De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los anteriores preceptos legales se arriba a las siguientes conclusiones:-1.- Que en la especie hay escrito de protesta del cual se derivan presuntas violaciones durante la jornada electoral y con ello se acredita el requisito de procedibilidad para la interposición del Recurso de Queja:------------------------------------------------------------2.- Que este Recurso procede, entre otros supuestos, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, haciendo valer las causas de nulidad previstas en el Ordenamiento Legal que regula la materia;--------------------------------------------------------------
- - - En la especie se desprende dos situaciones que obliga a valorarse toda vez que pudiesen dar origen a la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas:------------------------------------------------------------ a).- En efecto, aducen los inconformes que en ls casillas 578 Básica, 578 contigua A y 578 Contigua B, se cambio su ubicación sin que se reuniera los requisitos que la Ley de la materia exige para ello, con lo cual se estaría en el supuesto que señala el artículo 287 fracción I; y------------------------------------------------------------------------------------
b).- Arguyen también los recursos que en las casillas antes anotadas (como se infiere del cuadro transcrito); existió presión sobre los funcionarios de la mesa de casilla en algunos casos y en otros, sobre los electores, a quienes sobornaron para que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional con lo cual se estaría bajo uno de los supuestos contemplados por la fracción II del artículo 287 del Código invocado.-- VII.- Fijada la litis en los términos apuntados, se analiza primeramente el agravio en el cual aduce que las casillas 578 básica, 578 Contigua A y 578 Contigua B fueron cambiadas del lugar, para tal efecto se traen a la vista las actas de la jornada electoral consistentes en acta de instalación y cierre de la casilla visibles a fojas 134, 135 y 136 del sumario respectivamente, las actas de escrutinio y cómputo visibles a fojas 150, 151 y 152 del sumario, aunado a ello, se coteja su ubicación con el encarte correspondiente y con las protestas presentadas el día de la jornada electoral, casilla 578 Básica, folio del acta de instalación y cierre de casilla 0651 se instalo a las 8:25 horas del día 6 seis de diciembre de 1998, en el domicilio ubicado en la Escuela primaria Cuauhtémoc Avenida González Ortega Norte número 67, los ciudadanos que instalaron la casilla contaban con nombramiento para tal efecto; es de advertirse que de dicha acta aparece en el recuadro cuya leyenda dice: ¿la casilla se instaló en el lugar ubicado por el Consejo correspondiente? Se anota que la casilla fue ubicada en la Escuela Primaria Cuauhtémoc Avenida González Ortega Norte número 67 y que al cotejarse la copia del encarte visible a foja 189 del sumario se desprende que la ubicación de dicha casilla en la Escuela Primaria Cuauhtémoc que se encuentra en la Avenida González Ortega Norte número 67 y Calle Lerdo de Tejada Oriente, manzana 46 en Huixtla, Chiapas, foja 59 de los autos aparece una copia de un escrito de protesta signado por Israel Méndez Magaña representante del Partido Revolucionario Institucional ante esa casilla, y a foja 60 exhibe una copia de su nombramiento; ambas certificadas por el Secretario técnico del Consejo; del primero se desprende que no impugnan la ubicación de la casilla, por lo que adminicularse con las documentales públicas exhibidas, consistentes, en las actas de la jornada electoral, (documentales públicas éstas que hacen prueba plena por su propia y especial naturaleza) se infiere que no hubo ningún cambio en la ubicación de la casilla.----------------------------------------------------------
- - - Por lo que hace a la casilla 578 Contigua A, se traen a la vista las actas de la jornada electoral consistentes en el acta de instalación y cierre de casilla y el acta de escrutinio y cómputo visibles a fojas 135 y 151 respectivamente de las cuales se infiere que dicha casilla se ubicó en la Escuela Cuauhtémoc; que el Representante de los hoy inconformes lo fue Fernando Acosta Rincón; que el encarte señala la ubicación de la casilla (foja 89) en la Escuela Primaria Cuauhtémoc que se encuentra en Avenida González Ortega Norte número 67 t Calle Lerdo de Tejada Oriente, Manzana 46 de Huixtla. A foja 61 y 62 parece que el Secretario Técnico del Consejo remite en copia certficada escrito de protesta signada por Fernando Acosta Rincón y el nombramiento como Representante del PRI ante esa casilla, sin embargo en su escrito de protesta no hace alusión alguna a que la casilla se hubiese instalado en lugar distinto del señalado.---------- - - -Por lo que respecta a la casilla 578 Contigua B, del acta de instalación y cierre de casilla (foja 136), se instaló en la Escuela Primaria Cuauhtémoc ubicada en Avenida González Ortega Norte Número 67, lo que se corrobora con lo señalado con el encarte (foja 189) que dicha casilla fue ubicada en el lugar designado a foja 63 y 64, que obra el escrito de protesta que presentó Ranulfo González Aguilar y la copia de su nombramiento, sin que haga valer situación alguna de que la casilla se instalara en lugar diverso del señalado.------------
- - -Resulta ser de explorado derecho la prevalencia del principio jurídico procesal en el sentido de que, el que afirma se encuentra obligado a probar, y en la especie el partido Político inconforme no sustenta su dicho con documento o prueba conveniente que demuestre que las casillas no fueron ubicadas en los términos señalados por la Ley, incluso es de precisarse que sus representantes ante ella los CC. Israel Méndez Magaña, Fernando Acosta Rincón y Ranulfo González Aguilar; no objetan en lo absoluto la ubicación de las mismas, tan es así que firmaron, las actas antes citadas, y además en sus escritos de protesta no refieren esta situación, en tal virtud hacen prueba plena a consideración de este Cuero Colegiado las actas de la jornada electoral, y el encarte, con lo cual se acredita que estas casillas fueron instaladas en el lugar designado para tal efecto y en los términos de la Ley, por ende su agravio es infundado y no ha lugar a su nulificación.--- VIII.- En relación a que se realizaron actos de proselitismo y presión sobre los electores en algunos casos y en otros, sobre los miembros de las mesas directivas de casilla por diversas personas militantes o funcionarios del Partido Acción Nacional, respecto a lo anterior es de señalarse que en las casillas 578 Básica, 578 Contigua A, 578 Contigua B, 579 básica, 579 Contigua, 583 Básica, 587 Básica, 587 Contigua B, 593 Básica, 594 Básica, 596 Básica y 596 Contigua, los hoy recurrentes no señalan específicamente en que consistieron esos actos de presión o de soborno ya que de las documentales que exhiben como prueba consistentes en:---------------------------------------------------------------------a).- Dos instrumentos notariales, el primero de ellos visible a fojas 101 a 104, expedido por el Notario Público número 68 en ejercicio en el Estado Lic. Francisco Sau Lara y el segundo visible a fojas 114 y 115 expedido por el Licenciado Eliecer Ozuna Borraz titular de la Notaría Pública número 35 del Estado, sólo se comprueba que ante ellos comparecieron diversas personas para manifestar en forma voluntaria y unilateral situaciones anteriores a la jornada electoral, y que el día de la jornada electoral, funcionarios del Partido Acción Nacional les habían ofrecido dádivas en dinero o en especie para que votaran por dicho partido, sin embargo también se comprueba que a pesar de haber recibido la dádiva, habían votado por el PRI, luego entonces, es de señalarse que estas declaraciones unilaterales de voluntad, no son más que eso, y en nada les beneficia, y si bien es cierto que comparecieron ante Fedatario Público, ello sólo implica estar ante una prueba documental que sólo tiene valor limitado por cuanto a que fue hecha ante un Fedatario Público, pero resulta a todas luces que no tiene las características procesales de una documental pública, susceptible de valorarse y menos que se considere como verdad jurídica, puesto que el fedatario únicamente hace constar y da fe del dicho de los declarantes, pero no acredita que los hechos sean ciertos y tengan efectos jurídicos plenos.--------------------------------------------------------------------------------
b).- Exhiben también diversas fotografías visibles a fojas 98, 99, 100, 107, 108, 109 y 110 del sumario en las cuales aparece una barda pintada que refieren que se encontraban a diez metros de las casillas 599 básica y contigua, y en dicha barda aparece propaganda del PAN; sin embargo de la fotografía no se aprecia que enfrente se hubiesen instalado las casillas que citan; en otras fotografías, aparecen vehículos que argumentan son propiedad del padre y del hermano del candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, pero tampoco acreditó su dicho con ningún otro documento, de ahí que resulta ser de explorado derecho que ninguna autoridad jurisdiccional pueda conocer como verdad jurídica, lo antes referido, en cuanto que la fotografía de un vehículo determine la propiedad a favor de persona alguna, por lo cual es menester que se acredite en forma fehaciente la propiedad de dicho vehículo y esto por supuesto solo es posible mediante la factura correspondiente.--------------------------------------------------------------------
- - -Las otras fotografías en donde figuran personas que se encuentran formadas en el Comité Directivo Municipal de Huixtla, Chiapas, del Partido Acción Nacional, tampoco son determinantes para deducir de ella que dichas personas condicionaron su voto mediante entrega de despensas o cobertores, habida cuenta que ninguna de ellas se aprecia con víveres o cobertores, incluso en la fotografía visible a foja 110 solo se ven cajas sin que se aprecie logotipo alguno de ningún partido, menos se conoce el contenido de las mismas aunado al hecho de que las fotografías no hacen prueba plena en ningún proceso jurisdiccional, en razón, de que por los adelantos actuales de la ciencia fotográfica puede darse el fotomontaje en forma por demás sencilla al igual que el video exhibido, en donde, tampoco se aprecia se hubiese ejercido violencia física o moral sobre los electores para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Acción Nacional.-------------------------------- - -Con estas documentales privadas no pueden acreditarse en forma fehaciente que efectivamente sucedieran el día de la jornada electoral y que sean relevantes para el resultado de la votación.----------------- c).- Documentales privadas visibles a fojas 474 a 520 del sumario, consistentes en telegramas remitidos por diversas personas al Presidente de este Organo Colegiado manifestando en ellos que el Ayuntamiento y el Partido Acción Nacional entregaron despensas, cobertores y dinero para comprar votos, y por ello no están convencidos del resultado electoral. Documentales estas que no hacen valor probatorio pleno con las cuales no se acredita en forma fehaciente y contundente el soborno sobre los electores para el efecto que sea determinante en el resultado de la elección.------------------------------------------------------- - - -Ahora bien, se traen a la vista las documentales públicas consistentes, en las actas de la jornada electoral, tales como: acta de instalación y cierre de casilla, actas de escrutinio y cómputo y actas de incidentes, todas ellas visibles a fojas 134 a 166 y 204 a 221 del sumario, del análisis y la lectura de cada una de ellas se puede desprender que no se dieron situaciones determinantes que afectaran el resultado de la votación y que efectivamente se sometiera al elector a presión o violencia física o moral para que este sufragara bajo presión o coacción; por el contrario en todas estas casillas se encontró debidamente representado el Partido Político impugnante, y que sus representantes firmaron todas esas documentales públicas, que a consideración de los que hoy resuelven tienen valor probatorio pleno por su propia y especial naturaleza, de ahí que de análisis de todos estos elementos así como de las documentales privadas ofrecidas por el hoy recurrente y valoradas también los escritos de protesta presentados, no se infiere, todos ellos elementos determinantes como para declarar la nulidad de la votación recibida. Especial atención merece la casilla 594 básica, en la cual arguyen los quejosos que se atravesaron dos camiones en la entrada del Ejido Aquiles Serdan, a 70 metros de la casilla y que únicamente dejaban pasar a panistas para que sufragaran, sin embargo de las actas de la jornada electoral visibles a fojas 145, 161 y 217 en las cuales fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional el c. Erasmo Hernández H., quien además presentó escritos de protesta (fojas 83 y 84) aparece una contradicción; esto es en el de foja 84 arguye que a partir de las 10:00 de la mañana un grupo de personas se instaló a 100 metros de la casilla diciéndoles que votaran por el Partido Acción Nacional; sin embargo, posteriormente presenta otro escrito de protesta a máquina argumentando que a 70 metros de la casilla habían atravesado dos camionetas obstruyendo el paso, proceder este que desvirtúa el dicho de Erasmo Hernández H; además por lo que hace al acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se volvió a escrutar en el Consejo Municipal, dado de que no se encontró el acta original dentro del paquete, lo que se corrobora con el acta circunstanciada de fecha 9 nueve de diciembre del año en curso visible a fojas 179 a la 187 del sumario, dando como resultado que no se comprobará lo aseverado.---------------------------------------------------------------------------- - - -Consecuentemente, al caso resulta aplicable el criterio jurisprudencial de la Sala Superior, Segunda Epoca que dice: “70. “EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS “MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O “SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS “SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA “VOTACION. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE “NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, “de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se “señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión “sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, “pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que “permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización “del proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para “el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos “que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro “que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el “agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el “artículo 287, párrafo i, inciso i) del Código Federal de Instituciones y “procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los “partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o “cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál la razón de la misma o el “incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para “acreditar sus afirmaciones. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido “de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-“RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. “14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la “Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-“193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-“94. Unanimidad de votos. (Sic.)--------------------------------------------- - -Es pues de concluirse, que en lo relativo a los agravios aducidos, en el sentido que se ejerció presión sobre el electorado así como también acto de proselitismo el día de la jornada electoral, es de sostenerse que con total independencia de que pudiera considerarse acreditados tales extremos, con las documentales privadas aportadas, así como también con los testimonios notariales, estas resultan insuficientes para desvirtuar el contenido de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, de cada una de las casillas analizadas, puesto que no son muy claros y congruentes los inconformes con la forma fáctica en que se dieron los hechos de soborno y de proselitismo, que estos hechos sean notorios y patentes en la casilla que se pretende impugnar, y en la especie no acontece, toda vez que argumentan que si votaban por el PAN les darían una despensa, o un cobertor, o dinero pero estos hechos no ocurrieron en el local donde se encontraban ubicadas las casillas. En tal virtud resultan insuficientes sus argumentaciones para declarar procedente la pretensión de los quejosos, sin que pase desapercibido para este Cuerpo colegiado que la última parte de la fracción II del artículo 287, establece que como requisito para la procedencia de la declaración de la nulidad de una casilla determinada, el hecho de que las ilegalidades argüidas, tengan relevancias en los resultados de la votación emitida en todas y cada una de las casillas analizadas.------------------------------------------------- - - -Consecuentemente, si en la especie el partido impugnante, no establece ni mucho menos acredita de manera fehaciente conforme se encuentra obligado en términos de lo preceptuado por el artículo 122 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que las conductas aludidas influyeron en el ánimo de los votantes, no se demuestra que las supuestas alegaciones tengan relevancias en los resultados de la votación, de ahí que no se actualice en el caso, la causal de nulidad invocada.----------------------------------------------------
- - -Máxime si se considera que de las hojas de incidentes de ambas casillas, no se asientan tales irregularidades.----------------------------- IX.- En relación al hecho de que en el acta circunstanciada ya aludida el Representante del Partido Revolucionario Institucional Jorge Hugo Cruz Manuel, impugna al c. Jorge Velasco Ortíz candidato a Regidor de la planilla que encabeza el C. Carlos Martínez Martínez del Partido Acción Nacional, en virtud de que el citado señor Velasco Ortíz actualmente funge como Regidor Municipal y por ende vulnera el artículo 60 de la constitución Política párrafo segundo así como el artículo 8 segundo párrafo del código Electoral del Estado, este Tribunal sostiene que resulta inoperante su alegato toda vez que en su escrito de queja no expresa agravio al respecto y la Autoridad Responsable solo dice que lo hicieron valer en la forma legal correspondiente lo cual imposibilita a este Organo Jurisdiccional decir algo al respecto ya que no cuenta con ningún otro elemento para conocer si esta persona actualmente integra el Ayuntamiento en funciones, puesto que de ello en los autos no existe constancia alguna y por ende no puede en forma oficiosa determinante tal situación.-- - - -Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolver y se;-------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------R E S U E L V E------------------------------PRIMERO.- En términos del III considerando de este fallo se desecha por notoriamente improcedente el Recurso de Queja TEE/RQ/086-“B”/98, interpuesto por el Partido del Trabajo a través de su representante el C. ALEJANDRO ROBLERO VELAZQUEZ-------SEGUNDO.- En los términos de los considerandos IV, V, VI, VII y VIII, en relación con el expediente TEE/RQ/085-“A”/98, sus agravios son infundados e inoperantes. En consecuencia;------------------------- TERCERO.- En los términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado, se confirman la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Huixtla, Chiapas, y se declara formalmente electa la planilla registrada por el Partido Acción Nacional encabezada por el C. CARLOS MARTINEZ MARTINEZ Presidente Municipal, CESAR ERNESTO AVENDAÑO NAGAYA síndico Propietario, ROGELIO CAMAS ROBLES Síndico Suplente, GLORIA OLVERA HERNANDEZ Primer Regidor Propietario, CAMILO MORENO PEREZ Segundo Regidor Propietario, MARIO JOSE ROJAS Tercer Regidor Propietario, BENJAMIN CITALAN ROJAS Cuarto Regidor Propietario, JORGE VELASCO ORTIZ Quinto Regidor Propietario, JERONIMO LOPEZ ESCOBAR Sexto Regidor Propietario, REBECA RAMOS DE LOS SANTOS Primer Regidor Suplente, HUGOLINO BRAVO MAZARIEGOS Segundo Regidor Suplente y GABRIEL OROZCO CASTRO Tercer Regidor Suplente.-----------------------------------------------------------------------------
V. Inconforme con dicha resolución, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Jorge Hugo Cruz Manuel, misma persona que interpuso el recurso de queja TEE/RQ/085-"A"/98, promovió juicio de revisión constitucional electoral, de donde se desprende que la materia de impugnación subsiste únicamente con respecto a las casillas y por las causas de nulidad que a continuación se detalla:
CASILLAS PROTESTADAS ANTE EL XVI DISTRITO HIUIXTLA | |
CASILLA | CAUSAL |
578 B | Fracción II |
578 CA | Fracción II |
578 CB | fracción II, fracción I |
579 B | fracción II |
579 C | fracción II |
583 B | fracción II |
587 B | fracción II |
587 CB | fracción II |
593 B | fracción II |
594 B | fracción II |
596 B | fracción II |
596 C | fracción II |
Para tales efectos, el partido político hoy actor expresó, en lo que resulta relevante, los siguientes agravios:
PRIMERO.- SE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 14 PARRAFO SEGUNDO Y 16 PARRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA PARTICULARMENTE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACION DE LAS LEYES, EN VIRTUD QUE LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL EXPEDIENTE FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE QUEJA BAJO EL NUMERO TEE/RQ/085-"A"/98, DECRETO EL DESECHAMIENTO DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACION POR CONSIDERAR QUE LOS AGRAVIOS ERAN "INFUNDADOS E INOPERANTES" EN TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS; ES DECIR, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA DE MANERA PARTICULAR LO SIGUIENTE:
A) EN EL CASO DE LAS CASILLAS 578 BÁSICA, 578 CONTIGUA A Y 578 CONTIGUA B LAS PRUEBAS APORTADAS SON INSUFICIENTES Y CARECEN DE VALOR PROBATORIO POR LO QUE DEJAN SIN VALOR LA RAZON DE MI DICHO, EN EL SENTIDO DE QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ESTAS CASILLAS SI SE INSTALARON EN EL LUGAR SEÑALADO Y AUTORIZADO POR LA LEY Y LA PUBLICACIÓN RESPECTIVA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, A PESAR DE LAS PRUEBAS QUE EL SUSCRITO OFRECIO Y NO FUERON VALORADAS DEBIDAMENTE POR LA RESPONSABLE, Y DEL ESTUDIO DE LAS MISMAS SE PUEDE APRECIAR QUE SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 287 FRACCION II Y 288 FRACCION III DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE DICE:
ARTICULO 287.- LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA:
II.- CUANDO SE PRESENTE UNA VIOLACION SUBSTANCIAL EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE EL ARTICULO 288 FRACCION III DE ESTE CODIGO, O CUANDO SE EJERZA VIOLENCIA FISICA, EXISTA COHECHO, SOBORNO O PRESION DE ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR SOBRE CIUDADANOS ENCARGADOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, O SOBRE LOS ELECTORES DE TAL MANERA QUE AFECTEN LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y TENGAN RELEVANCIA EN LOS RESULTADOS EN LA VOTACION DE LA CASILLA.
ARTICULO 288.- UNA ELECCION SERA NULA:
III.- CUANDO SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA PREPARACION Y DESARROLLO DE LA ELECCION Y SE DEMUESTRE QUE LAS MISMAS SON DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA ELECCION;
EN CONSECUENCIA ES CLARO QUE NO REUNIAN LAS CONDICIONES QUE EL PROPIO CODIGO ELECTORAL EXIGE;"
LO ANTERIOR SE COMPROBO, SEGUN CONSTA EN AUTOS, CON LAS DOCUMENTALES PUBLICAS CONSISTENTES EN: ESCRITOS DE PROTESTAS CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS MENCIONADAS, ENCARTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE UBICACION E INTEGRACION DE CASILLAS, EN LAS QUE CLARAMENTE SE OBSERVA QUE LAS MISMAS NO SE INSTALARON EN EL LUGAR AUTORIZADO NI SE JUSTIFICO EN LAS ACTAS DE CASILLAS SU CAMBIO DE UBICACIÓN; EN ESA VIRTUD, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, COMO AUTORIDAD RESPONSABBLE, AL NO OTORGARLE EL VALOR QUE MERECEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS VIOLA LA GARANTIA DE LEGALIDAD A QUE SE TIENE DERECHO, DEJANDO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION AL PARTIDO POLITICO RECURRENTE, POR LO QUE SE RECURRE A ESA H. TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL PARA QUE DETERMINE LO CONDUCENTE RESPECTO AL VALOR DE LAS PRUEBAS YA MENCIONADAS Y QUE OBRAN EN AUTOS.
POR OTRA PARTE, LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDE REFORZAR LA RAZON DE SU DICHO EN LA PAGINA 20 DE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCION QUE SE COMBATE, CON EL CRITERIO DE QUE LA FIRMA DE LOS REPRESENTANTES EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DE CASILLAS Y NO HACER MENCION DE LAS IRREGULARIDADES IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE QUEJA, PARA ELLA CONSTITUYEN PRUEBA PLENA DE QUE ESTAS CASILLAS FUERON INSTALADAS EN EL LUGAR DESIGNADO PARA TAL EFECTO, CRITERIO QUE ES POR DEMAS INNECESARIO CONSIDERAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACION. LA FALTA DE OPOSICION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACION DE QUERETARO). CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA, RESULTA IRRELEVANTE QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA MISMA NO SE HAYAN OPUESTO A LOS DERECHOS CONSTITUTIVOS DE LA CAUSAL DE MERITO, PORQUE ELLO NO IMPLICA QUE SE CONVALIDEN LAS COMPROBADAS VIOLACIONES A LOS PRECEPTOS DE LA LEY ELECTORAL DE REFERENCIA QUE CONSTITUYAN UNA CAUSAL DE NULIDAD, LO CUAL ES INADMISIBLE AL CONSIDERAR QUE SE VIOLAN DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO. SALA SUPERIOR S3EL 014/97 JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-03097. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4 DE AGOSTO DE 1997 UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTES: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ.
PROTESTA, ESCRITO DE ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION DE CHIAPAS Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). ES INEXACTO QUE LA CAUSA ELEGADA PARA OBTENER LA NULIDAD DE LA VOTACION DE UNA CASILLA DEBA SER IMPRESCINDIBLE LA INVOCADA EN EL ESCRITO DE PROTESTA, YA QUE TAL REQUISITO NO ES EXIGIDO POR EL ORDENAMIENTO LEGAL MENCIONADO. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 278 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL ESCRITO DE PROTESTA CUMPLE CON DOS FUNCIONES A SABER, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y COMO MEDIO PARA ESTABLECER PRESUNTAS VIOLACIONES DURANTE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL. EN SEGUNDA FUNCION, EL ESCRITO DE PROTESTA TIENE POR OBJETO SENTAR UN LEVE INDICIO SOBRE LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES QUE EN EL SE PRECISAN. ESTE INDICIO PODRA SERVIR EVENTUALMENTE COMO INSTRUMENTO DE PRUEBA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, PERO SIN QUE SE CONSIDERE QUE EL UNICO NI POR SI MISMO SUFICIENTE, YA QUE EL IMPUGNANTE TIENE TAMBIEN LEGALMENTE A SU ALCANCE OTROS MEDIOS DE CONVICCION PARA ACREDITAR SUS ASEVERACIONES, POR ELLO, LA COINCIDENCIA PLENA ENTRE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN ESTE MEDIO PROBATORIO PRECONSTITUIDO, CON LA MATERIA DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO QUE SE INTENTE, NO ES INDISPENSABLE PARA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACION. TESIS DE JURISPRUDENCIA SALA SUPERIOR, TERCERA EPOCA S3ELJO6/98 APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTO.
EN ESE ORDEN DE IDEAS Y DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD INVOCADO, LAS AUTORIDADES ESTAN OBLIGADAS A FUNDAR Y MOTIVAR SUS RESOLUCIONES, Y ES A TODAS LUCES CLARO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI BIEN ES CIERTO, FUNDAMENTA SU ACTUACION, NO MENOS CIERTO ES QUE NO MOTIVA ADECUADAMENTE EL POR QUE DETERMINAR "INFUNDADOS E INOPERANTES" LAS PRUEBAS OFRECIDAS, ADEMAS QUE NO SEÑALA ADECUADAMENTE LAS RAZONES JURIDICAS Y LEGALES PARA APLICAR DICHO CRITERIO EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLITICO QUE REPRESENTO.
B) EN EL CASO DE LAS CASILLAS 579 BASICA, 579 CONTIGUA, 583 BASICA, 587 BASICA, 587 CONTIGUA, 593 BASICA, 594 BASICA, 596 BASICA Y 596 CONTIGUA EN LAS QUE EXISTIO PROSELITISMO, COACCION, PRESION Y SOBORNO, ES DECIR EN TERMINOS GENERALES SE INDUJO AL VOTO, ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL COMO LO ACREDITAMOS CON LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS CONSISTENTES EN 16 ESCRITOS DE PROTESTAS, 3 DE FE DE NOTARIOS PUBLICOS MEDIANTE INSTRUMENTOS 2862- 2871 ANTE LA FE DEL NOTARIO PUBLICO ELIECER OZUNA BORRAZ Y NUMERO 986 ANTE LA FE DEL NOTARIO PUBLICO FRANCISCO SAU LARA, RECORTE DE PERIODICOS, 4 CONSTANCIAS DE HECHOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES EJIDALES; JUECES RURALES Y COMISARIADOS EJIDALES QUE SE RELACIONAN CON LAS CASILLAS CITADAS EN ESTE PUNTO, FOTOGRAFIAS CORRESPONDIENTES A LA JORNADA ELECTORAL Y UNA VIDEOGRABACION.
EN ESE SENTIDO LA RESPONSABLE ADOPTA EN EL CONSIDERANDO V DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL CRITERIO DE QUE ESTAS ACTIVIDADES DE PROSELITISMO QUE DENUNCIAMOS Y SUCEDIERON UN DIA ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, DEBIERON IMPUGNARSE A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION Y NO EN EL DE QUEJA COMO LO HIZO EL SUSCRITO, PARA LO CUAL QUIERO COMENTAR QUE LA MAGISTRADA PONENTE MARIA DEL CARMEN GIRON LOPEZ, DESCONOCE EL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, YA QUE EN EL CASO DEL RECURSO DE REVISION EN EL ARTICULO 277 DEL PROPIO ORDENAMIENTO ELECTORAL DEL ESTADO NOS DICE: "EL RECURSO DE REVISION ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACION..." POR LO ANTES EXPUESTO ERA IMPROCEDENTE PRESENTAR UN RECURSO DE REVISION YA QUE NO PRETENDIAMOS IMPUGNAR UN ACTO O RESOLUCION DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SINO POR EL CONTRARIO CONSIDERAMOS PROCEDENTE LA DENUNCIA QUE PRESENTAMOS ANTE EL PROPIO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUIXTLA, CHIAPAS, A LAS 7:36 A.M. DEL DIA DE LA JORNADA ELCTORAL EN CONTRA DE LAS ACTIVIDADES PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVAS DE CAUSALES DE NULIDAD QUE REALIZO EL PARTIDO ACCION NACIONAL, POR LO CUAL ES ILOGICO Y POR DEMAS CONTRADICTORIO QUE UN DIA ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL IMPUGNAREMOS VIA RECURSO DE REVISION, HECHOS QUE POR LOGICA TIENEN TRASCENDENCIA Y AFECTAN DE MANERA DIRECTA Y SUSTANCIAL A LOS RESULTADOS QUE SE DIERON EN LAS CASILLAS EL PROPIO DIA DE LA JORNADA ELECTORAL POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 86 PARRAFO PRIMERO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y 288 FRACCION III DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE NOS DICE:
ARTICULO 288.- UNA ELECCIÓN SERA NULA:
"CUANDO SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA PREPARACION Y DESARROLLO DE LA ELECCION Y SE DEMUESTRE QUE LAS MISMAS SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCION".
EN ESE MISMO ORDEN DE IDEAS, CONSIDERANDO QUE ESTAS VIOLACIONES SE SUSCITARON TAN SOLO 12 HORAS ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, SE ESTIMAN SER PARTE DEL MISMO PROCESO, Y EN ESE SENTIDO LOS DENUNCIAMOS EN EL RECURSO DE QUEJA CORRESPONDIENTE POR SER LA INSTANCIA PROCESAL QUE EN TIEMPO NOS PERMITIRIA OBTENER LA RESOLUCION DE LA AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL Y AL MISMO TIEMPO POR TENER RELACION CON LA VIOLACION SUSTANCIAL CONSISTENTE EN COACCION, PRESION Y SOBORNO PARA INDUCIR AL VOTO QUE EN SU MOMENTO CON ANTICIPACION AL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, CON FECHA 16 DE OCTUBRE DENUNCIAMOS ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE SIGNADO POR LOS PARTIDOS POLITICOS P.R.I., P.R.D., P.T., P.D.CH Y EN MISMO DIA DE LA JORNADA ELECTORAL A LAS 7:30 DE LA MAÑANA PRESENTAMOS ANTE EL PROPIO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, LO CUAL SE COMPRUEBA A TRAVES DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA RESPECTIVOS, RECORTES DE PERIODICOS LOCALES DE LOS DIAS 22 DE OCTUBRE, 5 DE NOVIEMBRE Y 5 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, MISMO QUE OBRAN EN AUTOS, DONDE SE DAN CUENTA QUE LAS DESPENSAS Y COBERTORES DESTINADAS PARA LOS DANMIFICADOS DE LAS INUNDACIONES, FUERON DESVIADAS POR EL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ESTRACCION PANISTA, PARA EL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, PARA CONDICIONAR LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, NOS ENCONTRAMOS PUES QUE LOS PROPIOS HECHOS SUSCITADOS A PRIORI Y DEBIDAMENTE IMPUGNADOS NO TENDRIAN POR SI SOLOS CABIDA EN NUESTRO RECURSO DE QUEJA RESPECTIVO DE ACUERDO CON LA INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 97 FRACCION II CORRELACIONADO CON EL 99 DEL PROPIO CODIGO ELECTORAL, LA JORNADA ELECTORAL COMPRENDE LOS ACTOS, RESOLUCIONES TAREAS Y ACTIVIDADES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES, DE LOS PARTIDOS DE LOS CIUDADANOS EN GENERAL DESDE LA INSTALACION DE LAS CASILLAS HASTA SU CLAUSURA POR LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA; SIN EMBARGO ESTOS HECHOS A POSTERIORI ESTAN RELACIONADOS CON LAS IRREGULARIDADES SUSCITADAS EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL MISMOS TUVIERON RELEVANCIA CON LOS RESULTADOS ELECTORALES EN LAS CASILLAS MENCIONADAS, POR LO QUE SE CONSIDERAN ACTOS DIVIDIDOS QUE EN EL FONDO PERSIGUIERON UN MISMO FIN "PRESION SOBRE LOS ELECTORES DE TAL MANERA QUE AFECTARON LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO, AL CONDICIONAR ESTE MISMO POR LA ENTREGA DE VIVERES, COBERTORES, ETC...", POR LO QUE EL SUSCRITO CONSIDERA QUE LA RESPONSABLE DEBIO ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DE ESTAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS POR TENER INTIMA RELACION CON LOS HECHOS SUSCITADOS EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL.
EN ESTE SENTIDO, ES CLARO QUE LA ETAPA IMPUGNATORIA DE LOS PRIMERO HECHOS PRESCRIBIO EL PROPIO DIA 06 DE DICIEMBRE Y SOLAMENTE CABRIA DE ACUERDO A LA INTERPRETACION SISTEMATICA Y CORRELACIONADA DE LOS ARTICULOS 97, 98, 99 Y 275 LA IMPUGNACION DE LOS SEGUNDOS ACTOS O VIOLACIONES SUSTANCIALES A TRAVES DEL RECURSO DE QUEJA, PERO COMO YA MENCIONAMOS ANTERIORMENTE, LOS ACTOS CONSISTENTES EN PRESION SOBRE EL ELECTORADO UN DIA ANTES DE LA ELECCION Y FUERA DE LOS PLAZOS PARA HACER PROSELITISMO DEBEN CONSIDERARSE PARTE DE UN SOLO ACTO O VIOLACION SUSTANCIAL POR PERSEGUIR UN MISMO FIN.
SEGUNDO. EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, EN EL SENTIDO DE QUE LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACION DE LAS LEYES, TODA VEZ, QUE COMO AUTORIDAD JURISDICCIONAL ELECTORAL NO OBEDECE A LO ESTABLECIDO EN LOS PRECEPTOS LEGALES CITADOS TEXTUALMENTE EN EL CUERPO DEL PRESENTE JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL Y APLICA GENERICAMENTE UN CRITERIO QUE CAUSA PERJUICIO A LOS INTERESES JURIDICOS DE MI REPRESENTADO, EN VIRTUD DE DESECHAR INDEBIDAMENTE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO, SIN CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE PROTESTA ES UN MEDIO PARA ESTABLECER PRESUNTAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, ADEMAS DE SER UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL MISMO RECURSO, POR LO QUE ES CLARO QUE NO QUEDA SATISFECHO EL REQUISITO DE EXACTA APLICAN DE LA LEY A QUE NOS REFERIMOS.
TERCERO. CAUSA AGRAVIOS A LA PARTE QUE REPRESENTO LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCION QUE HOY SE COMBATE, TODA VEZ QUE LA RESPONSABLE VIOLA EL ARTICULO 16 PARRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, LA CUAL EXIJE QUE EN TODO ACTO DE AUTORIDAD SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO Y PARA QUE ESTO OCURRA, DEBEN SATISFACERSE DOS CLASE DE REQUISITOS. UNOS DE FORMA Y OTROS DE FONDO EL ELEMENTO FORMAL QUEDA SATISFECHO CUANDO EL ACUERDO, SE CITAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDERAN APLICABLES AL CASO Y SE EXPRESAN LOS MOTIVOS QUE PROCEDIERON A SU EMISION PARA INTEGRAR EL SEGUNDO ELEMENTO, ES NECESARIO QUE LOS MOTIVOS INVOCADOS SEAN REALES Y CIERTOS Y QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES INVOCADAS, SEAN BASTANTES PARA PROVOCAR EL ACTO DE AUTORIDAD, Y EN LA RESOLUCION QUE HOY SE COMBATE SE INCUMPLE CON AMBOS REQUISITOS, TODA VEZ QUE, LA RESPONSABLE PRETENDE FUNDAMENTARLA EN EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA CITADO ANTERIORMENTE, INCURRIENDO CON ESTO EN UNA INEXACTA APLICACION DE LA LEY, DE ACUERDO A LOS PRECEPTOS LEGALES MENCIONADOS, ASI COMO TAMPOCO SON SUFICIENTES NI REALES NI CIERTOS LOS MOTIVOS QUE INVOCA POR LO QUE SE APARTA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION ELECTORAL COMO SON LOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD,IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO, PLASMADO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y EN EL ARTICULO 41 FRACCION III PARRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCION FEDERAL CONCULCANDO EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLITICO QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD, PRINCIPIOS DE LOS CUALES ES GARANTE ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION POR LO QUE CONSECUENTEMENTE SE DEBE DICTAR NUEVA RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE RESTITUYAN EN FAVOR DE LA PARTE QUE REPRESENTO, SUS GARANTIAS VIOLADAS Y ORDENE AL H. TRIBUNAL DEL ESTADO, SE ABOQUE AL ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO DE QUEJA MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO, OBSERVANDO EN TODO MOMENTO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS QUE SOPORTAN LA RAZON DE MI DICHO.
VI. Mediante fax del oficio número TEE/P/0904/98, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió: a) Copia del escrito inicial de demanda, y b) Copia del informe circunstanciado de ley. En oficio número TEE/P/902/98, de veintiuno del propio mes y año, recibido el veintiséis del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió el original del expediente TEE/RQ/085-"A"/98 y TEE/RQ/086-"B"/98 acumulados, formado con motivo del recurso de queja al que recayó la sentencia ahora impugnada.
VII. Por acuerdo de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-1233/98 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional.
VIII. El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-286/98, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería del C. Jorge Hugo Cruz Manuel, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, conforme al inciso b) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que interpuso el recurso de queja al que recayó la resolución impugnada; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, toda vez que en la elección impugnada, el partido político que ocupa el primer lugar obtuvo seis mil setecientos ochenta y dos votos a su favor, y el que ocupa el segundo lugar, seis mil trescientos treinta y siete votos, existiendo una diferencia entre ambos de cuatrocientos cuarenta y cinco votos, todo lo cual, de resultar fundado el presente medio de impugnación electoral, permitiría anular la votación recibida en la casilla impugnada, anulación que, a su vez, daría lugar a la modificación del cómputo de los votos de la elección de mérito que traería como consecuencia el cambio de partido político ganador, pues el que actualmente ocupa el primer lugar tendría cinco mil cuarenta y cinco votos y el que ocupa el segundo, cinco mil noventa y cuatro votos, teniéndose así por cumplido dicho requisito y, por ende, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia; en consecuencia, se admitió a trámite la demanda del presente medio de impugnación, reservando el estudio de las causas de improcedencia para el momento procesal oportuno, y D) Cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que en el presente asunto la autoridad responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna ni, de oficio, esta Sala Superior advierte que se actualice alguna de ellas, procede a realizar el estudio de fondo planteado por el partido político actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
El enjuiciante expresa, en esencia, que se violan en su perjuicio los artículos 1; 14; 16; 35, fracción II; 41, párrafo 2, fracción IV; 115, y 116, fracción IV, incisos a), b), c), d), y e) de la Constitución General de la República; 10, fracción II; 19, párrafos 2; 60, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y los artículos 8; 105, párrafo 3; 274; 284, párrafo 2, y 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas, por los siguientes motivos:
a) El desechamiento del recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/085-“A”/98, decretado por la autoridad responsable, viola en perjuicio del accionante las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, particularmente el principio de legalidad y de exacta aplicación de las leyes, toda vez que aplicó genéricamente un criterio que causa perjuicio a sus intereses, en virtud de que desechó indebidamente el recurso de queja interpuesto, sin considerar que el escrito de protesta, además de ser un medio para establecer presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, es un requisito de procedibilidad para el mismo recurso.
b) La autoridad responsable viola el principio de legalidad al considerar que no se actualizaron las causales de nulidad previstas en los artículos 287, fracción II, y 288, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas, respecto de las casillas 578 básica, 578 contigua A y 578 contigua B, por considerar que las pruebas aportadas son insuficientes y carecen de valor probatorio.
Agrega el actor que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, con las pruebas documentales públicas consistentes en los escritos de protesta y el encarte en el que se señala la ubicación e integración de las casillas, claramente se demuestra que tales casillas no se instalaron en el lugar autorizado ni se justificó en las actas de casilla su cambio de ubicación. Asimismo, aduce el actor que es incorrecto el criterio de la autoridad responsable en el sentido de que la firma de las actas de la jornada electoral por parte de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla y la ausencia de mención en tales documentos de las irregularidades impugnadas en el recurso de queja, constituyen prueba plena de que las casillas mencionadas fueron instaladas en el lugar designado para tal efecto, invocando el accionante, en apoyo de sus afirmaciones, las tesis de jurisprudencia que aparecen bajo el rubro “CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)” y “PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DE AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Concluye diciendo el enjuiciante que, si bien es cierto que la autoridad responsable fundamenta su actuación, no motiva adecuadamente el por qué determinó que eran “infundados e inoperantes” las pruebas ofrecidas (sic), además de que no señala adecuadamente las razones para aplicar dicho criterio en su perjuicio.
c) Respecto de las casillas 579 básica, 579 contigua, 583 básica, 587 básica, 587 contigua, 593 básica, 594 básica, 596 básica y 596 contigua, el enjuiciante aduce en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que existió proselitismo, coacción, presión y soborno; es decir, sigue diciendo el accionante, en términos generales se indujo a los electores, antes y durante la jornada electoral, según lo acreditó, en opinión del propio actor, con diversas pruebas consistentes en dieciséis escritos de protesta, tres instrumentos notariales, recortes de periódicos, cuatro constancias de hechos por autoridades ejidales y jueces rurales, fotografías y una videograbación.
En cuanto a la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que las actividades de proselitismo que denunció el ahora enjuiciante, sucedieron un día antes de la jornada electoral y que debieron impugnarse a través del recurso de revisión y no el de queja, el actor afirma que el referido recurso de revisión es improcedente en contra de tales actos, ya que no pretendía impugnar un acto o resolución del Consejo Estatal Electoral, agregando que si bien las violaciones se suscitaron doce horas antes de la jornada electoral, el accionante estima que forman parte del mismo proceso electoral y por tal razón denunció los hechos en el recurso de queja, por tener relación sustancial con los hechos de coacción, presión y soborno para inducir el voto del electorado, así como ante los consejos Estatal Electoral y Municipal Electoral, lo cual comprueba, según aduce, con los respectivos escritos de protesta y recortes de periódicos locales en los que se informa que las despensas y cobertores destinados para los damnificados fueron desviadas por el ayuntamiento municipal de extracción panista, para condicionar los votos de los ciudadanos antes y durante la jornada electoral.
d) La responsable viola el artículo 16 constitucional, mismo que exige que en todo acto de autoridad debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento, requisitos que, en opinión del actor, no cumple la resolución impugnada, en virtud que la autoridad responsable pretende fundamentarla en el criterio de jurisprudencia citado anteriormente, incurriendo con esto en una inexacta aplicación de la ley, agregando también que se viola dicho precepto porque los motivos que invoca no son suficientes ni reales ni ciertos, por lo que dicha autoridad viola los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo contemplados tanto en la Constitución General de la República como en la Constitución local.
Son inoperantes los motivos de inconformidad antes resumidos, por las siguientes consideraciones.
En efecto, las aseveraciones que se formulan en tales motivos de inconformidad deben desestimarse, porque en ellas el partido actor se limita a externar apreciaciones generales, vagas e imprecisas, sin poner de manifiesto ante esta potestad jurisdiccional, de manera concreta, con razonamientos lógico–jurídicos, cuál es la lesión que le causa el actuar de la autoridad responsable.
Con el objeto de evidenciar nítidamente lo anterior, precisa tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, como en el caso, una entidad de interés público y, para lo que en la especie interesa, es aquel causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender la resolución impugnada indebidamente una disposición legal o por falta de aplicación de la que debió regir el caso.
Para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con las disposiciones legales que se estiman infringidas, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional.
Los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional.
Lo anterior resulta indispensable en casos como el presente, en el que no puede analizarse, oficiosamente, si la resolución impugnada viola o no algún precepto constitucional, por tratarse de uno de los medios de impugnación en los que existe prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, según se desprende del contenido de los párrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
(...)
Luego, si las reglas a que debe sujetarse la tramitación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral se contienen en el Libro Cuarto, Título Unico, del ordenamiento legal citado en último lugar, es claro que se está en presencia de un juicio cuya decisión debe sujetarse a los principios basados en el estricto derecho; esto es, limitar su examen a lo expuesto por los accionantes.
En este orden de ideas, entre otras de las características que identifican a los agravios inoperantes, se encuentran las relativas a estimar que las manifestaciones contenidas en el escrito respectivo carecen de argumentos lógico-jurídicos, en los cuales se contengan las razones de los accionantes, por las que, según su parecer, pongan de manifiesto el por qué cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste, como seguidamente se pondrá de relieve, que se externen ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar en forma razonada la causa por la cual así se consideran.
Sentado lo anterior, el motivo de inconformidad expresado en el inciso a) deviene en inoperante en razón de que esta Sala Superior advierte de la lectura de la resolución impugnada que la autoridad responsable, contrariamente a lo afirmado por el partido político enjuiciante, no desechó el recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/085, sino que, por el contrario, estudió los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y como consecuencia de ello arribó a la conclusión de que los mismos eran infundados e inoperantes, por las razones expuestas en los Considerandos IV, V, VI, VII y VIII de tal resolución. Asimismo, en el primero de tales considerandos, la autoridad responsable, después de relacionar las casillas impugnadas, expresó que todas tenían escrito genérico de protesta y que algunas tenían también escrito específico de protesta, aclarando que no haría el estudio de los agravios expresados respecto de las casillas 578 básica y 579 especial, en virtud de que el recurrente no expresó agravios respecto de las mismas, afirmación esta última que en ningún momento es controvertida por el partido político actor en el juicio de revisión constitucional electoral.
El motivo de inconformidad resumido en el inciso b) también es inatendible en razón de que el actor formula una serie de afirmaciones genéricas, sin expresar razonamientos lógico-jurídicos para poner de manifiesto que la autoridad responsable, tal como lo pretende el accionante, violó el principio de legalidad al considerar que no se actualizaron las causales de nulidad invocadas respecto de ciertas casillas, puesto que el enjuiciante no señala cuáles pruebas fueron consideradas por la autoridad responsable como insuficientes y carentes de valor probatorio, ni mucho menos razona de qué forma debieron ser valoradas dichas pruebas y qué extremos pudieron haberse probado con las mismas.
Asimismo, el actor omite expresar razonamientos lógico-jurídicos que demuestren su afirmación de que con las pruebas consistentes en los escritos de protesta y el encarte se acredita que las casillas a que se refiere no se instalaron en el lugar autorizado ni se justificó en las actas de casilla su cambio de ubicación, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que el actor tampoco controvirtió los razonamientos lógico-jurídicos efectuados por la autoridad responsable en los Considerandos VI y VII de su resolución para llegar a la conclusión de que las casillas de referencia se instalaron en los domicilios previamente designados por la autoridad electoral competente.
Al efecto, en el Considerando VI se aprecia que la autoridad responsable transcribió los preceptos del Código Electoral del Estado de Chiapas aplicables a la controversia, hecho lo cual, fijó la litis y a continuación expresó que en relación con el pretendido cambio de ubicación de las casillas sin que se reunieran los requisitos legales, no se actualizaba la causal de nulidad correspondiente. Para sustentar la anterior conclusión, la autoridad responsable, según se desprende de la lectura del Considerando VII de la resolución impugnada, tuvo a la vista las actas de instalación y cierre de casilla, así como las de escrutinio y cómputo, el encarte correspondiente y los escritos de protesta, razonando que de la comparación de tales documentos se llegaba a la conclusión de que no hubo cambio alguno en la ubicación de las casillas, máxime que en los escritos de protesta no se hace alusión alguna al pretendido cambio ni los representantes del partido político ahora actor ante tales casillas objetaron la ubicación de las mismas, tan es así, aduce la autoridad responsable, que firmaron las actas de la jornada electoral correspondiente. Concluye la autoridad responsable que el recurrente no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones y que, por el contrario, de las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y el encarte se acreditaba plenamente que la instalación de las casillas se efectuó en el lugar designado para tal efecto.
De las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, el enjuiciante se duele únicamente de que dicha autoridad haya considerado que la firma de las actas de la jornada electoral por parte de los representante de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla prueba plenamente que las casillas mencionadas fueron instaladas en el lugar designado para tal efecto. Ahora bien, como ya se dijo, la inoperancia del motivo de inconformidad bajo estudio proviene de la circunstancia de que el actor omitió controvertir en su integridad los razonamientos efectuados por la autoridad responsable, que antes fueron sintetizados, consistentes, esencialmente, en que de las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y en el encarte se demostraba que la instalación de las casillas se había efectuado en el lugar designado por la autoridad electoral y, para robustecer esta apreciación, demostrada plenamente con las pruebas documentales antes mencionadas, razonó, adicionalmente, que el representante del partido político actor ante las respectivas mesas directivas de casillas no había presentado objeción alguna en relación con la instalación de las referidas casillas, por lo que resulta inexacto que la autoridad responsable haya considerado esta omisión como prueba plena de que las multicitadas casillas fueron instaladas en el lugar designado para tal efecto, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que la autoridad responsable, adicionalmente a lo demostrado por las actas de la jornada electoral y el encarte, también tuvo en consideración que en los escritos de protesta del recurrente no se hizo mención alguna al pretendido cambio en la ubicación de las casillas, aspecto sobre el cual el partido político actor no expresó motivo de desacuerdo alguno.
Por lo antes razonado, no resultan aplicables al caso concreto las tesis de jurisprudencia invocadas por el accionante y, asimismo, queda demostrado que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente su determinación en el sentido de que los agravios expresados por el recurrente eran infundados e inoperantes.
El motivo de inconformidad a que se refiere el inciso c) es inoperante en razón de que el partido político actor no tan sólo no combate con argumentos lógico-jurídicos suficientes las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable en relación con los pretendidos actos de proselitismo y de presión sobre los electores y los miembros de las mesas directivas de casilla, sino que en algunos casos reproduce lo considerado por dicha autoridad y se limita a insistir en que le asiste la razón, pero sin dar sustento alguno a sus afirmaciones con consideraciones de hecho y de derecho que produzcan en esta autoridad resolutora la convicción de que efectivamente la razón está del lado del enjuiciante.
Afirma el actor que respecto de ciertas casillas, antes y durante la jornada electoral existió proselitismo, coacción, presión y soborno, es decir, en términos generales se indujo a los electores, agregando que lo anterior quedó demostrado con dieciséis escritos de protesta, tres instrumentos notariales, recortes de periódicos, cuatro constancias de hechos expedidas por autoridades ejidales y jueces rurales, fotografías y una videograbación. Sin embargo, el actor omite mencionar si tales probanzas fueron o no valoradas por la autoridad responsable, qué hechos concretos pretendió demostrar con las mismas y, en su caso, las razones por las cuales dicha autoridad valoró indebidamente tales elementos de convicción. Como se advierte, además de que el enjuiciante se abstuvo de expresar razonamientos lógico-jurídicos para evidenciar los extremos antes enunciados, se abstuvo de relacionar las afirmaciones que hace en su escrito de demanda de juicio revisión constitucional electoral con las consideraciones relativas de la resolución impugnada.
De la lectura de la mencionada resolución se desprende que la autoridad responsable tuvo en consideración los medios de prueba a que se refiere el accionante y expresó las consideraciones por las cuales negó todo valor conviccional a los mismos, las cuales, como ya se dijo, no fueron combatidas en esta instancia constitucional por el partido político actor, limitándose a insistir en que en contra de los hechos sucedidos antes de la jornada electoral procede el recurso de queja y no el de revisión, lo cual fue desestimado por la autoridad responsable, al establecer en el Considerando VIII de la resolución que en relación con los actos de proselitismo y presión sobre los electores y los miembros de las mesas directivas de casilla, el recurrente no señaló específicamente en qué consistieron los actos de presión o de soborno y a continuación valorar las pruebas exhibidas en los términos siguientes: Por lo que se refiere a los instrumentos notariales que obran a fojas ciento uno a ciento cuatro y ciento catorce a ciento quince del sumario, la responsable estimó que tales documentos no tienen las características procesales de una documental pública y menos que se considere como verdad jurídica lo en ellas asentado, puesto que el fedatario únicamente hace constar y da fe del dicho de los declarantes, pero con tales documentos no se acredita que los hechos sean ciertos, demostrándose únicamente que ante los notarios comparecieron diversas personas para manifestar en forma voluntaria diversas situaciones acontecidas antes y durante el día de la jornada electoral; por lo que se refiere a diversas fotografías visibles a fojas noventa y ocho, noventa y nueve, cien, ciento siete, ciento ocho, ciento nueve y ciento diez del sumario, la autoridad responsable también efectuó diversas consideraciones para negarles valor probatorio, entre otras, que en la fotografía en la que aparece propaganda del PAN no se aprecia que enfrente se hubieran instalado las casillas afectas, que la fotografía de un vehículo no es el medio idóneo para probar la propiedad de un vehículo, que tampoco se puede probar con las mismas que a ciertas `personas se les haya condicionado su voto mediante la entrega de despensas o cobertores y que, finalmente, las fotografías no hacen prueba plena en un proceso jurisdiccional en razón de que por los adelantos actuales de la ciencia fotográfica puede darse el fotomontaje, al igual que en el video exhibido, en el que tampoco se aprecia que se hubiese ejercido violencia física o moral sobre los electores para emitieran su voto en favor del candidato del Partido Acción Nacional.
Continúa razonando la autoridad responsable que de las documentales públicas consistentes en las actas de instalación y cierre de casilla, actas de escrutinio y cómputo y actas de incidentes, todas ellas visibles a fojas ciento treinta y cuatro a ciento sesenta y seis y doscientos cuatro a doscientos veintiuno, se desprende que no se ejerció presión o violencia física o moral sobre los electores y que, por el contrario, el partido político recurrente estuvo debidamente representado y que firmó todas esas documentales públicas a las que dicha autoridad les otorgó valor probatorio pleno por su propia y especial naturaleza, consideraciones que, como ya se dijo con anterioridad, el partido político enjuiciante omitió controvertir, razón por la cual las mismas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Ciertamente, de la lectura de la resolución impugnada también se advierte que, por cuanto a la causal de nulidad relativa a la violencia o presión ejercida sobre los electores o miembros de las mesas directivas de casilla, la autoridad responsable omitió valorar los dieciséis escritos de protesta a que se refiere el actor, los recortes de periódicos y las constancias de hechos expedidas por las autoridades ejidales y jueces rurales. Sin embargo, como ya se razonó en líneas anteriores, el enjuiciante se abstuvo de expresar razonamientos lógico-jurídicos para poner de manifiesto de que forma esta abstención de la autoridad responsable le irroga perjuicios, siendo necesario para ello que señalara los hechos concretos que con tales medios de prueba se pretendía demostrar, así como el valor conviccional que a cada uno de ellos correspondía, por lo cual esta Sala Superior esta impedida de pronunciarse al respecto, dado que, como quedó señalado al inicio del presente Considerando, en la especie no cabe la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.
Por otra parte, en el supuesto de que asistiera la razón al partido político enjuiciante en cuanto a que los pretendidos hechos de inducción al voto sucedidos antes del día de la jornada electoral son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de queja, por tener relación sustancial con los hechos de coacción, presión y soborno acontecidos el día de la jornada electoral, tal situación carecería de toda relevancia jurídica para los efectos del presente estudio, toda vez que aquellos hechos no quedaron debidamente probados y, en caso de que hubieran sido demostrados, finalmente en autos no quedó probado que el día de la jornada electoral efectivamente los electores o los miembros de las mesas directivas de casilla se condujeron bajo los efectos de la supuesta coacción, presión o soborno y, en tal sentido, el motivo de inconformidad en el aspecto que nos ocupa también deviene inoperante.
Finalmente, por cuanto hace al motivo de inconformidad expresado en el inciso d), también resulta inatendible, en virtud de que el actor se limita a afirmar de manera dogmática que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación pero sin expresar, como ad nauseam se ha venido señalando a lo largo de esta sentencia, argumentos lógico-jurídicos que den sustento a su afirmación, sin perjuicio de que, por todo lo hasta aquí razonado, pone de manifiesto que la autoridad responsable fundó y motivó su resolución, dado que señaló en el Considerando V de la resolución combatida el marco jurídico que, en su opinión, era el aplicable para la resolución de la controversia suscitada con motivo del recurso de queja, mientras que en los Considerandos VI, VII y VIII, expuso las razones por las cuales, con fundamento en tal marco jurídico, desestimó las pretensiones del partido político recurrente, sin que sea dable a esta Sala Superior pronunciarse sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los preceptos legales citados, así como sobre lo acertado o no de los razonamientos efectuados por dicha autoridad, ante la ausencia de argumentos lógico-jurídicos por parte del actor que permitiera confrontarlos con los realizados por la autoridad responsable.
Al resultar inoperantes los motivos de inconformidad que en vía de agravios formuló el partido político actor, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1o; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 6, párrafos 1 y 3; y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
UNICO. Se confirma la sentencia dictada el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver los expedientes TEE/RQ/085-“A”/98 y TEE/RQ/086-“B”/98, acumulados, relativo a los recursos de queja promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, respectivamente, con motivo de la elección de Ayuntamiento del municipio de Huixtla, Chiapas, por las razones y los fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio ubicado en las oficinas ubicadas en el cuarto piso del edificio uno, marcado con el número cincuenta nueve de la avenida Insurgentes Norte de la colonia Buenavista , Código Postal 06359 de esta ciudad México, Distrito Federal, así como por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, acompañándose en este último caso copia certificada de la sentencia. Devuélvanse los autos del expediente TEE/RQ/085-“A”/98 y su acumulado TEE/RQ/086-“B”/98, al tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA